Las firmas Vega Engenharia Ambiental S.A. constituida conforme las leyes del estado de San Pablo, República Federativa de Brasil y TGLT S.A. promovieron la acción de amparo, en los términos del artículo 87 de la Constitución Provincial en contra de la Municipalidad de la Ciudad de Salta.
En su acción, las empresas pidieron que se declare la inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad de los artículos 10 y 11 del Pliego de Bases y Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional 05/2020, que impide la participación de empresas cuyos antecedentes a ser presentados no correspondan a servicios prestados en el territorio nacional y se trate de empresas constituidas en el extranjero.
Además, pidieron que se permita a la actora participar como oferente en el proceso licitatorio, en igualdad de condiciones que el resto de los participantes nacionales y que se ordene a la demandada la readecuación del los plazos del procedimiento licitatorio.
La fiscal Ana Inés Salinas Odorisio sostuvo que la acción de amparo fue concebida como un remedio constitucional, cuyo ejercicio está reservado para neutralizar los efectos de las decisiones, actos u omisiones, arbitrarios o ilegales de la autoridad o de particulares que afecten los derechos subjetivos o desconozcan garantías constitucionales.
Por otra parte, la Constitución Provincial no requiere la ausencia de otro medio judicial o administrativo más idóneo para habilitar su procedencia. Sin embargo, la Corte de Justicia de Salta, siguiendo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considera que el amparo es un remedio excepcional y heroico, que solo procede si, ante la ineficacia de las vías procesales ordinarias, es el único medio apto para reparar un daño concreto y grave.
El argumento de las amparistas
En relación a los argumentos de las amparistas, la actora y empresa brasileña con sede en San Pablo y sucursal en la República Argentina, promovió la acción de amparo contra un acto de la autoridad pública local, que estimó discriminatorio por excluir a toda empresa extranjera de la posibilidad de participar en la licitación pública para la prestación de los servicios de higiene urbana de la Ciudad de Salta.
Además, cuestionó la constitucionalidad de los artículos 10 y 11 del Pliego de Bases y Condiciones Generales. El primero establece que cuando los oferentes sean personas jurídicas, las sociedades deben ser regularmente constituidas en el país con una antigüedad mínima de ocho años. Por su parte, el artículo 11 regula en siete incisos los impedimentos para ser oferentes. El inciso. “g” alude, puntualmente, a las empresas constituidas en el extranjero.
Los actores, sostuvieron que tales normas, contravienen leyes de mayor jerarquía como la Ley 21.382 de Inversiones Extranjeras, que en su artículo 1 promueve el trato igualitario en relación a los inversores nacionales y la Ley 26.443 que aprobó el Protocolo de Contrataciones Públicas del Mercosur, que asegura un tratamiento no discriminatorio en el proceso de contrataciones efectuadas por las entidades públicas.
La razón social Vega Engenharia Ambiental S.A. con domicilio legalmente constituido en la calle Maipú 133, Piso 10º, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra inscripta en la Inspección General de Justicia en fecha 19 de julio de 2014, bajo el Nº817, Libro 60, Tomo B de Estatutos Extranjeros.
La ley 21.382 de inversiones extranjeras dispone en el artículo 1 que los inversores extranjeros que inviertan capitales en el país en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 3 destinados a la promoción de actividades de índole económica, o a la ampliación o perfeccionamiento de las existentes, tendrán los mismos derechos y obligaciones que la Constitución y las leyes acuerdan a los inversores nacionales.
Dicha norma, de alcance general y de aplicación en todo el territorio de la República Argentina, representa un norte para adecuar las regulaciones normativas de jerarquía inferior a dicha norma.
El artículo 11, inciso f del Pliego de Bases y Condiciones Generales, representa un criterio constitucional para acceder al proceso licitatorio. Además, tal norma insta a los oferentes a acompañar con su presentación, una declaración jurada en la que expresen no encontrarse incursos en ninguna de las circunstancias señaladas, de forma que la amparista se encontraba en condiciones de formular la vía administrativa para cuestionar tal exigencia.
Por último, la fiscal Salinas Odorisio, citó jurisprudencia y consideró que si bien el pliego licitatorio puede establecer quiénes pueden acceder a al proceso y quiénes están vedados de hacerlo, el límite se encuentra en que la causa de exclusión resulte “legítima”.
El derecho subjetivo del adquirente de pliego, para poder ingresar su propuesta, sólo puede reglamentarse de manera acorde a derecho.
“Lo que acontece en el supuesto de autos, dado el impedimento ilegal de acceder al mismo a las empresas extranjeras; entiendo que, dicha cláusula no se aparta de la razonabilidad, encontrándose dentro de las facultades que la demandada puede fijar en un margen de discrecionalidad propias del órgano administrativo”, finalizó Salinas.